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martes, 7 de julio de 2009

Como cambio la ley!!

El Decreto 544/1974,de 1 de Marzo,y la Orden del Ministerio de la Gobernacion de 1 de abril del mismo año,establecen la obligatoriedad de determinadas medidas de seguridad en bancos,cajas de ahorro y entidades de crédito,a su vez,los Decretos números 2488 y 8962 de 20 de septiembre establecen servicios análogos para la generalidad de los establecimientos de industria y comercio que por sus especiales condiciones requieran la instalación de servicios o medios de guarda y custodia adecuadas.
Por otra parte,es conveniente incorporar a esta regulación la experiencia recogida desde la implantación de los servicios de seguridad,las innovaciones que la tecnología viene aportando incesantemente en cuanto a dispositivos tecnicos y la existencia de diversas compañias y entidades privadas de seguridad,respecto a cuyas operaciones es aconsejable la adopción de medidas conducentes a lograr el máximo de flexibilidad sin menoscabo de su eficiente funcionamiento.
I.DISPOSICIONES GENERALES
Articulo Primero-1.En todos los bancos,cajas de ahorro y entidades de crédito existirá un departamento de seguridad responsable de la organizacion y funcionamiento del servicio con competencia en todo lo relativo a Vigilantes Jurados e instalación de dispositivos de alarma y programacion,así como a la protección y vigilancia del transporte de fondos y valores.
2.Las empresas industriales y comerciales que deseen montar su propio departamento de seguridad lo solicitaran de la Dirección General de Seguridad,instruyéndose el correspondiente expediente,con informe de la Comisaria del Cuerpo General de Policía o de la Comandancia de la Guardia Civil,si la empresa estuviera en localidad donde no existiera policía gubernativa.
3.Aquellas otras empresas industriales y comerciales que sin necesidad de su propio departamento de seguridad precisen de la existencia de Vigilantes Jurados podrán solicitar el establecimiento de dicho servicio del gobierno civil de la provincia.
II.VIGILANTES JURADOS
Articulo Segundo.-Las entidades mencionadas anteriormente deberán solicitar del gobierno civil de la provincia el nombramiento del numero de Vigilantes Jurados que estimen necesarios para la prestacion de los servicios.
La existencia de Vigilantes Jurados sera obligatoria en las entidades bancarias,cajas de ahorro y de crédito,y facultativa de las restantes empresas,salvo la facultad que a los gobernadores civiles concede el numero 3 del Articulo 1 y la que al Ministerio del Interior atribuye el numero 4 del mismo Articulo.
Articulo Tercero.-Los Vigilantes Jurados sea cual sea la entidad de que dependan pasan a integrar el "servicio de vigilantes jurados de seguridad" cuando se hallaren en el ejercicio de las funciones de su cargo,tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad.Reglamentariamente se determinaran las condiciones de aptitud y sus derechos,deberes y funciones.
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¿Señor Ex Presidente del Gobierno Don Felipe Gonzalez y Señor Ex Ministro del Interior Don Corcuera se acuerdan Ustedes de estos Artículos y como lo cambiaron Ustedes a su antojo y capricho caziquero?,Ustedes quisieron eliminar a los Vigilantes Jurados porque durante su época de sindicalistas mas de cuatro porrazos se llevaron de ellos en sus manifestaciones del puño y de la rosa,Ustedes entraron y lo primero que hicieron en el Gobierno fue además de comprarse unos sillones confortables para sus despachos y hacer desaparecer todos los fondos reservados que tenia este País lo siguiente fue "joder" a los Vigilantes Jurados quitándoles el carácter de Agentes de la Autoridad y la otra brillante idea la famosa ley de la patada en la puerta.
Señor Ex y Señor Ex¿Porque tanto rencor por parte de Ustedes hacia todos aquellos que eramos Vigilantes Jurados,si nosotros ni eramos electricistas en Telefónica ni teníamos chaquetas de pana?

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entrada de tribulete @ 18:50

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