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lunes, 15 de marzo de 2010

Inspectores en Renfe

Cuando se solicito el criterio de la Unidad Central de Seguridad Privada, sobre la figura de Inspectores nombrados por empresas para el control a los Vigilantes de Seguridad la contestación de esta fue:
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a la hora de evaluar dichas figuras. Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones, pero sí determinan que funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada, y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 son claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad análogas a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo de ser comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de forma inexcusable y con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y explicitando el alcance de las funciones delegadas.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que los Inspectores no tienen capacidad para realizar las funciones asignadas por el RSP en su artículo 95 b), c) al Jefe de Seguridad, y por lo tanto resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad.
Sin embargo, si a un Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones del artículo 99, para determinada plantilla, si se cumplirían las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En cuanto a la necesidad de ir uniformado o no, se entiende que el personal habilitado, Vigilantes de Seguridad, siempre y cuando realicen sus funciones propias, estas, tienen que lIevarlas a cabo correctamente uniformados. Como quiera que, la simultaneidad de funciones está vedada según lo dispuesto por el artículo 70 del RSP, se entiende que la supervisión de los servicios se llevaría a cabo fuera del turno asignado, y por lo tanto, al ser otras, las del Jefe de Seguridad, la obligación de ir uniformado desaparece.

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entrada de tribulete @ 14:31

3 comentarios:

A las 15 de marzo de 2022, 2:30 , Anonymous Anónimo ha dicho...

Todo eso está muy bien cuando sean realmente inspectores de RENFE que no son, o de la misma empresa que los vigilantes. Son de una subcontrata de RENFE, precisamente de la empresa de seguridad SICOR y son inspectores de calidad que sancionan a otras empresas de seguridad, cosa que la ley de seguridad privada bien lo prohíbe.

Según el post, la subcontrata del servicio de limpieza sus inspectores,¿también puede sancionar al vigilante?.

 
A las 4 de junio de 2022, 6:24 , Anonymous Anónimo ha dicho...

Está prohibido que una empresa distinta haga inspecciones a vigilantes de seguridad de otra empresa. Para que sea legal, los inspectores tienen que ser de la misma empresa que la de los vigilantes.

 
A las 4 de junio de 2022, 6:25 , Anonymous Anónimo ha dicho...

Toda la razón

 

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